Alfonso Jaime Martínez Lazcano
martes, 27 de marzo de 2012
miércoles, 14 de marzo de 2012
La prudencia
La esencia del derecho es su utilidad para resolver
problemas. Conflictos reales y actuales. Los operadores del derecho, especialmente los órganos jurisdiccionales, han partido
de varios enfoques para descubrir o crear las soluciones. Unos de lo abstracto a lo
concreto. En ese caso, se ha construido una serie de hipótesis a priori pretendiendo prever toda la
problemática humana en forma sincrónica, desde definiciones hasta las
consecuencias de cada hecho o acto jurídico. Otros, al contrario, partiendo de
lo concreto a lo abstracto, así el problema se aborda de manera individual a posteriori, en base a la propia
complejidad. “Jus ex facto orirtur” (el
derecho se origina del hecho)
Estas orientaciones son opuestas, lo cual parece extraña
como explica Rafael Márquez al señalar: “…la situación del derecho es sumamente
paradójica. Veamos por qué: por un lado, la
vida jurídica son casos individuales, históricos, irreversibles e irreductibles uno a otro, por otro, la ciencia
del derecho opera con normas
jurídicas y éstas son normas generales, leyes en las que todos los posibles casos de la vida jurídica están o
pretenden estar en un esquema
genérico y abstracto.”[1]
La prudencia es la “Virtud de la inteligencia mediante la cual se
puede resolver acerca de los bienes y males que encaminan hacia la felicidad”[2].
“Virtud intelectual, concretamente del intelecto práctico, que tiene por objeto
establecer y prescribir lo que es recto en el obrar propiamente humano”[3]
Michel Villey[4]
“El arte del Derecho es
polifónico, y por tanto, aplicar al derecho solamente la lógica monódica hecha
para el matemático, es como interpretar una sinfonía con un solo instrumento”
La adecuada manera de enfrentar los problemas,
por la complejidad de cada uno es adecuarse a la asimetría que presentan,
utilizando los tres elementos cuando se presenta el caso emergente: la memoria
del pasado (experiencia), la industria y la solercia.
Tiziano
“Por la experiencia del pasado, obra con prudencia el presente para no
malograr la acción futura”
La industria implica principio universal, la intuición de lo particular y la decisión; la solercia la flexibilidad para atender el caso y la modificación de la
decisión de acuerdo con las circunstancia, ser oportuno, actuar conforme a la
ocasión.
[1] MÁRQUEZ PIÑERO,
Rafael, Filosofía del Derecho, editorial Trillas, México 2002, p. 40.
[2] ARISTÓTELES. Retórica. I, 9. 1366 b
21-23.
[3] MASSINI, Carlos Ignacio. La prudencia
jurídica. Buenos Aires: Abeledo Perrot. s.a. p. 34.
[4] Michel Villey (1914 - 1988),
historiador del Derecho, romanista, teórico del Derecho y filósofo, fue
ciertamente un personaje cosmopolita
domingo, 11 de marzo de 2012
sábado, 10 de marzo de 2012
Daño moral
Un tema siempre interesante, de muchas reflexiones, es el que se encarna al daño
moral, sustentando en la dignidad y respeto esencialmente de las
personas.
Una de las reformas importante al Código Civil del Estado de
Chiapas, es la referente al daño moral, sin embargo, el legislador no tuvo el
cuidado al incrustar una serie artículos, del 1892 bis al 1892 Quinter, porque
no abrogó expresamente el numeral 1892 de ese mismo código.
El daño moral es
el que resulta del hecho ilícito que produce la afectación a una persona en sus
sentimientos, creencias, decoro [respeto], honor, reputación, vida privada,
configuración [rasgos] y aspecto físico o bien en la consideración que de ella
misma tiene los demás.
Esta modificación en la capital del país data del 31
de diciembre de 1982, en nuestra entidad del 15 de septiembre de 2007.
La
Convención Interamericana de Derecho Humanos (1978), que todos los jueces del
país deben aplicar de oficio, por el denominado control difuso de
convencionalidad, inclusive preferentemente al derecho creado por nuestros
legisladores, establece como derecho sustantivo la protección de la honra y de
la dignidad, y prevé que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”; que “nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; que
“toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques”.
Reparación
El responsable del daño moral tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se
haya causado daño material.
Cuando el daño moral lo ocasione un servido
público, el Estado es responsable subsidiario, es decir, sino lo paga el
acusante directo lo hará el gobierno.
El monto de la indemnización es una
tarea en la que el juez tiene un papel destacado, porque el legislador
estableció que éste se determinará tomando en cuenta la afectación producida, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la de la
victima, así como las demás circunstancias del caso, es decir, nada que pueda
medirse fácilmente. Porque no hay un parámetro específico en los supuestos
normativos, en la ley, sino que por medio de una adecuada argumentación, los
jueces deberán crear las premisas (proposiciones), partiendo del caso concreto,
y justificar cada uno de los conceptos citados (afectación producida-grado de
responsabilidad-situación económica, etcétera).
No existe una homologación
en el país para regular el monto de la indemnización. En el estado de Puebla se
limita a 3 mil salarios mínimos ($170mil pesos a razón de $56.66 pesos diarios)
como cantidad máxima.
En marzo de 2006 un juez de la ciudad de México fijó un
monto de poco menos de 2 millones de pesos como compensación por considerar que
el sólo hecho de publicar la vida íntima de una persona era prueba fehaciente
del daño. Para fijar la cantidad, el juez se basó en el tiraje de ejemplares de
la edición de una revista; las ganancias por su venta fueron consideradas
ilegítimas.
En esa misma ciudad existe la Ley de Responsabilidad Civil para
la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen del
Distrito Federal, publicada desde 26 de mayo de 2006, su objeto o finalidad es
regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o
servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la
información o de libertad de expresión.
Además, en Chiapas cuando el daño
moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes.
En este punto, de la reparación debió incluirse la
disculpa pública.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión original.
Excepción I
No estará obligado a la
reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos
6 y 7 de la constitución general de la República.
Pero, la persona que en
ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita,
ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el
orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable
de los daños y perjuicios causados.
Sin embargo, en este punto se pueden
presentar una colación de principios que hay que ponderar frente al problema a
resolver: la libertad de expresión, la presunción de inocencia [En caso de que
se trate de una publicación de un proceso penal], el derecho a la información,
el derecho a la dignidad, es complejo.
Calumnia civil
Es la acusación
falsa de un delito a sabiendas de que no se cometió.
El que impute
falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho
delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el
responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la
víctima.
Excepción II
Cuando la calumnia no sea dolosa, es decir, que el
denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para
incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado ciertos aunque
no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter no habrá
responsabilidad.
En todo, caso quien demande la reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la
ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere
causado tal conducta.
Derogación tácita del artículo 1892
La reforma en
materia de daño moral deroga el artículo 1892, como lo ordena el numeral 8 del
Código Civil: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así
la declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.”
Al ser este precepto incompatible
totalmente con la nueva regulación, en primera porque para que hubiera
responsabilidad de daño moral debería de haber daño material, y en segunda, se
limitaba la indemnización a una tercera parte del daño material, lo cual es
contrario al digito 1982 Ter, que dispone que el daño moral es independiente de
que haya o no daño material, y no limita el monto de daños y perjuicios, sino
como se dice, serán determinado por el juez.
SCJN
La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción
para conocer de un amparo promovido por empresarios petroleros en el que
demandan la reparación de daño moral por diversas publicaciones periodísticas
que, según ellos, violan sus derechos de personalidad, ya que en ellas se les
relaciona con licitaciones y asignación de contratos por parte de PEMEX y se
refieren a ellos mediante insultos hacia su persona, imagen, decoro, honor,
prestigio personal y comercial.
La importancia de atraer el asunto y si el
caso lo permite, radica en que la Sala estaría en posibilidad de ponderar la
libertad de expresión y el derecho a la información en contraste con los
derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y
empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.
Ley
de Imprenta
Es una disposición olvidada, aunque la SCJN ha manifestado su
vigencia, no obstante que fue expedida por Don Venustiano Carranza antes de la
entrada en vigor de la Constitución Federal (12 abril 1917 publicación y 15 de
abril de 1917 entrada en vigor), la cual establece cuáles actos constituyen
ataques a la vida privada; a la moral, y al orden o a la paz pública, que
pudiera servir mucho en la aplicación conjunta junto con el Código Civil, la
Convención Interamericana de Derecho Humanos, la Constitución, sin entrar al
campo del derecho penal, por ser una pretensión civil.
Constituyen ataques a
la vida privada, por ejemplo, toda manifestación o expresión maliciosa hecha
verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de
manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier
otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo,
telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensajes, o de cualquier otro modo,
exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o
en su reputación o en sus intereses. Como un ataque a la moral, verbigracia:
toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios,
con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los
vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores.
martes, 7 de febrero de 2012
Cumplimiento pendiente a cargo del ejecutivo federal a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Le corresponde al Presidente de la República y no al Poder Legislativo el dar
cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos
(casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México; Radilla Pacheco Vs. México;
Rosendo Cantú y otra Vs. México; Fernández Ortega Vs. México), en lo que
respecta a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Miliar.
En las
sentencias de la Corte Interamericana se determina: “El Estado deberá adoptar,
en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar
el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales
en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
Agregó la
Corte, se “… estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de
Justicia Militar es una disposición amplia e imprecisa que impide la
determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el
servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales
castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por
el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera
circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por
militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo
no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal
castrense.”
El Código de Justicia Militar fue expedido por Abelardo L.
Rodríguez, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
en uso de la facultad que fue conferida por el H. Congreso de la Unión, según
decreto de 28 de diciembre de 1932.
La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación falló que la expedición del Código de Justicia Militar
expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades
extraordinarias, no viola el principio de división de poderes. (9ª época,
registro número 161045, septiembre 2011).
La facultad del ejecutivo para
modificar el precepto citado es factible, entre otras circunstancias como
creador del Código de Justicia Militar, bajo el principio, “quien puede lo más
puede los menos.”
Lo extraordinario de estos casos, en este punto, es que no
era necesario que un órgano jurisdiccional supranacional determinara que el
artículo 57 del Código de Justicia Miliar es inconvencional, ya que es claro que
también es inconstitucional, en los términos del mandato 13 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cuestión no son las leyes, sino los
operadores jurídicos del Estado.
Ideas....
Como poco se conoce a los candidatos en realidad, la ola del rumor es el verdadero elector, y ésta empieza extrañamente fuera de nuestro alcance....
Ahora que lo pienso, creo que la complejidad del discurso sólo busca, con intención o sin ella, confundir, porque si lo dicho tiene claridad y sencillez, quizá no necesitaríamos a tanto ideólogo y charlatán...
Cada seis años es la oportunidad de rectificar, ya tiene tiempo que no se hace y quizá se emperora...
#SiYoTuvieraUnDinosaurio para subsistir se tendría que alimentar del presupuesto, aunque no lo haría honradamente....son tragones...
Los medios han decidido la economía como empresas; que ejerecer la "inteligencia" de la crítica. Silencio y distraer la realidad su negocio.
El político no argumenta dándonos información suficiente que haga razonable votar por él, sino que apela a otros medios discursivos no informativos -emociones de odio-simpatía, patriotismo, etc.- que motivan al votante. Es decir, sólo busca persuadir.
Sería mejor organizar un gran simulacro en pro de la justicia, la equidad, el respeto a los derechos humanos, la democracia, la trasparencia, la rendición de cuentas, la libertad de expresión, la seguridad jurídica, que los políticos tuvieran un compromiso social, y no el deseo de ser partes de un sistema inanimado (de la nómina pública) y burócrata, que aniquila la creatividad. ¡¡¡¡¡Calma es un simulacro.!!!!!
Los "políticos" y los ciudadanos vivimos en diferentes dimensiones; los tiempos obligan a los primeros a fingir su acercamiento...
En plena audiencia, desahogo de prueba testimonial, la Jueza de lo familiar, en juicio ordinario civil, se negaba a que se otorgara mandato judicial porque no se había solicitado por escrito antes y en la "audiencia no es procedente", la abogada le dice, sólo fundamente su negativa, contesta la titular del órgano jurisdiccional de la capital de Chiapas "la ley aquí no importa", ¿Será iusnaturalista?
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