Daño moral
Un tema siempre interesante, de muchas reflexiones, es el que se encarna al daño
moral, sustentando en la dignidad y respeto esencialmente de las
personas.
Una de las reformas importante al Código Civil del Estado de
Chiapas, es la referente al daño moral, sin embargo, el legislador no tuvo el
cuidado al incrustar una serie artículos, del 1892 bis al 1892 Quinter, porque
no abrogó expresamente el numeral 1892 de ese mismo código.
El daño moral es
el que resulta del hecho ilícito que produce la afectación a una persona en sus
sentimientos, creencias, decoro [respeto], honor, reputación, vida privada,
configuración [rasgos] y aspecto físico o bien en la consideración que de ella
misma tiene los demás.
Esta modificación en la capital del país data del 31
de diciembre de 1982, en nuestra entidad del 15 de septiembre de 2007.
La
Convención Interamericana de Derecho Humanos (1978), que todos los jueces del
país deben aplicar de oficio, por el denominado control difuso de
convencionalidad, inclusive preferentemente al derecho creado por nuestros
legisladores, establece como derecho sustantivo la protección de la honra y de
la dignidad, y prevé que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”; que “nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; que
“toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques”.
Reparación
El responsable del daño moral tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se
haya causado daño material.
Cuando el daño moral lo ocasione un servido
público, el Estado es responsable subsidiario, es decir, sino lo paga el
acusante directo lo hará el gobierno.
El monto de la indemnización es una
tarea en la que el juez tiene un papel destacado, porque el legislador
estableció que éste se determinará tomando en cuenta la afectación producida, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la de la
victima, así como las demás circunstancias del caso, es decir, nada que pueda
medirse fácilmente. Porque no hay un parámetro específico en los supuestos
normativos, en la ley, sino que por medio de una adecuada argumentación, los
jueces deberán crear las premisas (proposiciones), partiendo del caso concreto,
y justificar cada uno de los conceptos citados (afectación producida-grado de
responsabilidad-situación económica, etcétera).
No existe una homologación
en el país para regular el monto de la indemnización. En el estado de Puebla se
limita a 3 mil salarios mínimos ($170mil pesos a razón de $56.66 pesos diarios)
como cantidad máxima.
En marzo de 2006 un juez de la ciudad de México fijó un
monto de poco menos de 2 millones de pesos como compensación por considerar que
el sólo hecho de publicar la vida íntima de una persona era prueba fehaciente
del daño. Para fijar la cantidad, el juez se basó en el tiraje de ejemplares de
la edición de una revista; las ganancias por su venta fueron consideradas
ilegítimas.
En esa misma ciudad existe la Ley de Responsabilidad Civil para
la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen del
Distrito Federal, publicada desde 26 de mayo de 2006, su objeto o finalidad es
regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o
servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la
información o de libertad de expresión.
Además, en Chiapas cuando el daño
moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que
considere convenientes.
En este punto, de la reparación debió incluirse la
disculpa pública.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den
publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión original.
Excepción I
No estará obligado a la
reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos
6 y 7 de la constitución general de la República.
Pero, la persona que en
ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita,
ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el
orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable
de los daños y perjuicios causados.
Sin embargo, en este punto se pueden
presentar una colación de principios que hay que ponderar frente al problema a
resolver: la libertad de expresión, la presunción de inocencia [En caso de que
se trate de una publicación de un proceso penal], el derecho a la información,
el derecho a la dignidad, es complejo.
Calumnia civil
Es la acusación
falsa de un delito a sabiendas de que no se cometió.
El que impute
falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho
delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el
responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la
víctima.
Excepción II
Cuando la calumnia no sea dolosa, es decir, que el
denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para
incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado ciertos aunque
no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter no habrá
responsabilidad.
En todo, caso quien demande la reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la
ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere
causado tal conducta.
Derogación tácita del artículo 1892
La reforma en
materia de daño moral deroga el artículo 1892, como lo ordena el numeral 8 del
Código Civil: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así
la declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente
incompatibles con la ley anterior.”
Al ser este precepto incompatible
totalmente con la nueva regulación, en primera porque para que hubiera
responsabilidad de daño moral debería de haber daño material, y en segunda, se
limitaba la indemnización a una tercera parte del daño material, lo cual es
contrario al digito 1982 Ter, que dispone que el daño moral es independiente de
que haya o no daño material, y no limita el monto de daños y perjuicios, sino
como se dice, serán determinado por el juez.
SCJN
La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción
para conocer de un amparo promovido por empresarios petroleros en el que
demandan la reparación de daño moral por diversas publicaciones periodísticas
que, según ellos, violan sus derechos de personalidad, ya que en ellas se les
relaciona con licitaciones y asignación de contratos por parte de PEMEX y se
refieren a ellos mediante insultos hacia su persona, imagen, decoro, honor,
prestigio personal y comercial.
La importancia de atraer el asunto y si el
caso lo permite, radica en que la Sala estaría en posibilidad de ponderar la
libertad de expresión y el derecho a la información en contraste con los
derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y
empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.
Ley
de Imprenta
Es una disposición olvidada, aunque la SCJN ha manifestado su
vigencia, no obstante que fue expedida por Don Venustiano Carranza antes de la
entrada en vigor de la Constitución Federal (12 abril 1917 publicación y 15 de
abril de 1917 entrada en vigor), la cual establece cuáles actos constituyen
ataques a la vida privada; a la moral, y al orden o a la paz pública, que
pudiera servir mucho en la aplicación conjunta junto con el Código Civil, la
Convención Interamericana de Derecho Humanos, la Constitución, sin entrar al
campo del derecho penal, por ser una pretensión civil.
Constituyen ataques a
la vida privada, por ejemplo, toda manifestación o expresión maliciosa hecha
verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de
manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier
otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo,
telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensajes, o de cualquier otro modo,
exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o
en su reputación o en sus intereses. Como un ataque a la moral, verbigracia:
toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios,
con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los
vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores.
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