sábado, 10 de marzo de 2012

Daño moral



Un tema siempre interesante, de muchas reflexiones, es el que se encarna al daño moral, sustentando en la dignidad y respeto esencialmente de las personas.
Una de las reformas importante al Código Civil del Estado de Chiapas, es la referente al daño moral, sin embargo, el legislador no tuvo el cuidado al incrustar una serie artículos, del 1892 bis al 1892 Quinter, porque no abrogó expresamente el numeral 1892 de ese mismo código.
El daño moral es el que resulta del hecho ilícito que produce la afectación a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro [respeto], honor, reputación, vida privada, configuración [rasgos] y aspecto físico o bien en la consideración que de ella misma tiene los demás.
Esta modificación en la capital del país data del 31 de diciembre de 1982, en nuestra entidad del 15 de septiembre de 2007.
La Convención Interamericana de Derecho Humanos (1978), que todos los jueces del país deben aplicar de oficio, por el denominado control difuso de convencionalidad, inclusive preferentemente al derecho creado por nuestros legisladores, establece como derecho sustantivo la protección de la honra y de la dignidad, y prevé que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Reparación
El responsable del daño moral tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización, con independencia de que se haya causado daño material.
Cuando el daño moral lo ocasione un servido público, el Estado es responsable subsidiario, es decir, sino lo paga el acusante directo lo hará el gobierno.
El monto de la indemnización es una tarea en la que el juez tiene un papel destacado, porque el legislador estableció que éste se determinará tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la de la victima, así como las demás circunstancias del caso, es decir, nada que pueda medirse fácilmente. Porque no hay un parámetro específico en los supuestos normativos, en la ley, sino que por medio de una adecuada argumentación, los jueces deberán crear las premisas (proposiciones), partiendo del caso concreto, y justificar cada uno de los conceptos citados (afectación producida-grado de responsabilidad-situación económica, etcétera).
No existe una homologación en el país para regular el monto de la indemnización. En el estado de Puebla se limita a 3 mil salarios mínimos ($170mil pesos a razón de $56.66 pesos diarios) como cantidad máxima.
En marzo de 2006 un juez de la ciudad de México fijó un monto de poco menos de 2 millones de pesos como compensación por considerar que el sólo hecho de publicar la vida íntima de una persona era prueba fehaciente del daño. Para fijar la cantidad, el juez se basó en el tiraje de ejemplares de la edición de una revista; las ganancias por su venta fueron consideradas ilegítimas.
En esa misma ciudad existe la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen del Distrito Federal, publicada desde 26 de mayo de 2006, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión.
Además, en Chiapas cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En este punto, de la reparación debió incluirse la disculpa pública.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Excepción I
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la constitución general de la República.
Pero, la persona que en ejercicio de la libertad de manifestación de sus ideas, sea verbal o escrita, ataque a la moral, a los derechos de tercero, provoque algún delito, perturbe el orden público, no respete la vida privada o a la paz pública, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Sin embargo, en este punto se pueden presentar una colación de principios que hay que ponderar frente al problema a resolver: la libertad de expresión, la presunción de inocencia [En caso de que se trate de una publicación de un proceso penal], el derecho a la información, el derecho a la dignidad, es complejo.
Calumnia civil
Es la acusación falsa de un delito a sabiendas de que no se cometió.
El que impute falsamente a otro mediante denuncia o querella, la comisión de un hecho delictuoso, a sabiendas que el hecho es falso o de que el imputado no es el responsable, será responsable de los daños y perjuicios causados a la víctima.
Excepción II
Cuando la calumnia no sea dolosa, es decir, que el denunciante probare plenamente haber tenido causas bastantes y suficientes para incurrir en error o cuando los hechos imputados hayan resultado ciertos aunque no constitutivos de delito y por error les haya atribuido ese carácter no habrá responsabilidad.
En todo, caso quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Derogación tácita del artículo 1892
La reforma en materia de daño moral deroga el artículo 1892, como lo ordena el numeral 8 del Código Civil: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así la declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.”
Al ser este precepto incompatible totalmente con la nueva regulación, en primera porque para que hubiera responsabilidad de daño moral debería de haber daño material, y en segunda, se limitaba la indemnización a una tercera parte del daño material, lo cual es contrario al digito 1982 Ter, que dispone que el daño moral es independiente de que haya o no daño material, y no limita el monto de daños y perjuicios, sino como se dice, serán determinado por el juez.
SCJN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por empresarios petroleros en el que demandan la reparación de daño moral por diversas publicaciones periodísticas que, según ellos, violan sus derechos de personalidad, ya que en ellas se les relaciona con licitaciones y asignación de contratos por parte de PEMEX y se refieren a ellos mediante insultos hacia su persona, imagen, decoro, honor, prestigio personal y comercial.
La importancia de atraer el asunto y si el caso lo permite, radica en que la Sala estaría en posibilidad de ponderar la libertad de expresión y el derecho a la información en contraste con los derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y empresarios cuya actuación tiene impacto en la vida política del país.
Ley de Imprenta
Es una disposición olvidada, aunque la SCJN ha manifestado su vigencia, no obstante que fue expedida por Don Venustiano Carranza antes de la entrada en vigor de la Constitución Federal (12 abril 1917 publicación y 15 de abril de 1917 entrada en vigor), la cual establece cuáles actos constituyen ataques a la vida privada; a la moral, y al orden o a la paz pública, que pudiera servir mucho en la aplicación conjunta junto con el Código Civil, la Convención Interamericana de Derecho Humanos, la Constitución, sin entrar al campo del derecho penal, por ser una pretensión civil.
Constituyen ataques a la vida privada, por ejemplo, toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses. Como un ataque a la moral, verbigracia: toda manifestación de palabra, por escrito, o por cualquier otro de los medios, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores.

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